TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-697/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 697 de 2025
Referencia: expediente CJU-6488
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Administrativo de Neiva y el Juzgado 001 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En el año 2021, los señores Eduardo Mesa Borrero y María Angélica Herrera Gaona, a través de apoderado, presentaron una demanda de reparación directa en contra del Municipio de Neiva en la que solicitaron el pago de los perjuicios causados como consecuencia de la pérdida de su motocicleta en los patios del municipio. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 005 Administrativo de Neiva.
2. El día 9 de julio de 2024, durante la diligencia de audiencia inicial, se llevó a cabo una conciliación judicial, en la cual la Compañía Mundial de Seguros acordó pagar a la parte demandante una suma correspondiente a los perjuicios causados.
3. El 27 de noviembre de 2024, los señores Eduardo Mesa Borrero y María Angelica Herrera Gaona, a través de apoderado judicial, promovieron una solicitud de ejecución en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A ante el Juzgado 005 Administrativo de Neiva[1]. Lo anterior, con el fin de obtener el pago de una obligación pactada mediante conciliación judicial adelantada ante el mismo juzgado el día 9 de julio de 2024[2].
4. El 5 de marzo de 2025, el Juzgado 005 Administrativo de Neiva declaró la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto y remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de Neiva. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de procesos ejecutivos por providencias judiciales, salvo que el título ejecutivo provenga de un auto que apruebe una conciliación en la que una entidad pública quede obligada al pago de sumas dinerarias. Fundamentó su decisión en los artículos 105, 156 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 15 del Código General del Proceso (CGP)[3].
5. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito de Neiva. A través de auto del 19 de marzo de 2025, esa autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción para tramitar el proceso, promovió un conflicto negativo y ordenó el envío del expediente a esta corporación. En su criterio, el asunto bajo estudio se enmarca en las consideraciones dispuestas en el Auto 008 de 2022. En esa providencia, la Corte estableció que, de conformidad con el artículo 306 del CGP, las solicitudes de ejecución de una condena impuesta por una autoridad judicial son de conocimiento del mismo despacho que la profirió[4].
6. El expediente fue remitido a esta Corporación el 8 de abril de 2025[5]. Una vez recibido el asunto, le fue repartido al magistrado sustanciador el 10 de abril de 2025 y enviado al despacho el 11 de abril siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivos, objetivos y normativos, tal y como han sido definidos a través del Auto 155 de 2019. En el caso de la referencia, el magistrado sustanciador evidencia que se satisfacen los anteriores presupuestos. Esto se explica a continuación:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre el Juzgado 005 Administrativo Neiva y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Neiva. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia se originó en demanda ejecutiva promovida por los señores Eduardo Mesa Borrero y María Angelica Herrera Gaona a través de apoderado judicial en contra de la Compañía Mundial de Seguros. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado 005 Administrativo de Neiva determinó que de conformidad con los artículos 105, 156 y 297 del CPACA y 15 del CGP, los jueces administrativos solo son competentes para procesos ejecutivos cuando el título proviene de un auto que aprueba una conciliación con obligación de pago por parte de una entidad pública. Por su parte, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Neiva consideró que de conformidad con el Auto 008 de 2022, las solicitudes de ejecución de una sentencia son de competencia de la misma autoridad judicial que la profirió. |
Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del Auto 008 de 2022[7]
7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. En tal sentido, explicó que dicha hipótesis tiene aplicación cuando la ejecución se pretende a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Así, en la providencia se estructuró la siguiente regla de decisión [e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
Caso concreto
8. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de ejecución presentada por los demandantes es el Juzgado 005 Administrativo de Neiva. En efecto, en el presente asunto se advierte que: (i) la parte demandante radicó una solicitud que pretende ejecutar una providencia judicial; (ii) la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida por dicha autoridad; y (iii) la solicitud de ejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal y no se trata de un proceso ejecutivo independiente.
9. Así las cosas, la Corte reiterará la regla jurisprudencial del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-6488 al Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para lo de su competencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.
Regla de decisión: [e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[8].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Neiva.
Segundo. DECLARAR que el Juzgado 005 Administrativo de Neiva es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución promovida por los señores Eduardo Mesa Borrero y María Angelica Herrera Gaona en contra de la Compañía Mundial de Seguros.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6488 al Juzgado 005 Administrativo de Neiva para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado 001 Civil del Circuito de Neiva y a los interesados dentro del trámite judicial.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 001SolicitudEjecucionpdf.
[2] Expediente digital, archivo 041AutoApruebaConciliaciónJudicialpdf
[3] Expediente digital, archivo 005AutoRemitePorCompetenciapdf.
[4] Expediente digital, archivo 004AutoDeclaraConflictoNegativoDeCompetenciapdf.
[5] De conformidad con el expediente digital, el archivo 02CJU-6488 Correo Remisorio PDF no corresponde al proceso.
[6] Expediente digital. archivo 02CJU-6488 Constancia de Repartopdf
[7]Corte Constitucional, Auto 008 de 2022. Reiterado en los autos 130, 384, 776, 1124 de 2023, 568 de 2024, 359, 293, 236 de 2025 entre otros. Consideraciones retomadas del Auto 1951 de 2024
[8] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.